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Artículo 20 de la Ley 3.379 · Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23934 / 8197588.

Texto oficial

Art. 20. El fondo de retiro i demas haberes de los imponentes de esta Caja, así como las rentas que produjeren i los sueldos i pensiones de que trata esta lei, no serán embargables i el cónyuje i herederos lejitimarios no estarán obligados a contribuir con ellos al pago de las deudas hereditarias o testamentarias. El fondo de retiro no podrá, ademas, cederse o donarse por el empleado a quien pertenezca. Las disposiciones del inciso 1° serán también aplicables a los depósitos voluntarios que se efectúen en la Caja en conformidad a esta ley hasta la cantidad de veinte mil pesos. Asimismo, no serán embargables y no podrán ser enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo de Administración, las propiedades que los imponentes hayan adquirido por medio de la Caja o aquéllas que dieren en garantía de las operaciones hipotecarias que se efectúen en conformidad al artículo 14° de esta ley, mientras estén en vigor los contratos respectivos, para cuyo efecto se practicarán en los Registros del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones correspondientes. Las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja de Retiros i de Prevision Social, gozarán de las mismas exenciones que determina el artículo 28 de la lei número 3,091, de 13 de Abril de 1916, sobre rebaja de las hipotecas en ellas constituidas.