Texto oficial
Art. 20. El fondo de retiro i demas haberes de los
imponentes de esta Caja, así como las rentas que produjeren
i los sueldos i pensiones de que trata esta lei, no serán
embargables i el cónyuje i herederos lejitimarios no
estarán obligados a contribuir con ellos al pago de las
deudas hereditarias o testamentarias.
El fondo de retiro no podrá, ademas, cederse o donarse
por el empleado a quien pertenezca.
Las disposiciones del inciso 1° serán también
aplicables a los depósitos voluntarios que se efectúen en
la Caja en conformidad a esta ley hasta la cantidad de
veinte mil pesos.
Asimismo, no serán embargables y no podrán ser
enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo de
Administración, las propiedades que los imponentes hayan
adquirido por medio de la Caja o aquéllas que dieren en
garantía de las operaciones hipotecarias que se efectúen
en conformidad al artículo 14° de esta ley, mientras
estén en vigor los contratos respectivos, para cuyo efecto
se practicarán en los Registros del Conservador de Bienes
Raíces las inscripciones correspondientes.
Las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja de
Retiros i de Prevision Social, gozarán de las mismas
exenciones que determina el artículo 28 de la lei número
3,091, de 13 de Abril de 1916, sobre rebaja de las hipotecas
en ellas constituidas.