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Artículo 22 de la Ley 3.379 · Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23934 / 8197590.

Texto oficial

Art. 22. Los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes del servicio, i en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro. Si el sueldo fuere inferior a $200 mensuales, la pensión de jubilación se fijará de acuerdo con la siguiente pauta: Las pensiones inferiores a $ 99.99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales; Las comprendidas entre $ 100 y $ 149.99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; Las comprendidas entre $ 150 y $ 200 mensuales, se fijarán en $ 200 mensuales. "Ninguna pensión de jubilación por causa de accidente del trabajo, cualquiera que sea la condición del beneficiario, dentro de la Empresa, podrá ser inferior a las cantidades mínimas señaladas".