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Artículo 24 de la Ley 3.379 · Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23934 / 8197592.

Texto oficial

Art. 24. Si un empleado falleciere por accidentes del servicio, sus deudos espresados en el artículo 1° de la lei número 3,170, de 27 de Diciembre de 1916, sobre accidentes del trabajo, tendrán derecho a una pension en conformidad al artículo 8° de la indicada lei. Para los efectos de determinar la pensión a los deudos de los empleados que fallecieren por accidentes del servicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 3,379, de 10 de Mayo de 1918, se tomará como sueldo del empleado con renta inferior a $ 200 mensuales, el que corresponda dentro de la pauta señalada en el artículo 1° de esta Ley.