Texto oficial
Art. 24. Si un empleado falleciere por accidentes del
servicio, sus deudos espresados en el artículo 1° de la
lei número 3,170, de 27 de Diciembre de 1916, sobre
accidentes del trabajo, tendrán derecho a una pension en
conformidad al artículo 8° de la indicada lei.
Para los efectos de determinar la pensión a los deudos
de los empleados que fallecieren por accidentes del
servicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley N°
3,379, de 10 de Mayo de 1918, se tomará como sueldo del
empleado con renta inferior a $ 200 mensuales, el que
corresponda dentro de la pauta señalada en el artículo 1°
de esta Ley.