Texto oficial
Art. 4.° El Presidente de la Corte Suprema podrá
autorizar hasta por tres dias la inasistencia de los
Ministros de la misma Corte. Si ésta debiera prolongarse
por mas de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el
Presidente de la República.
El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta al
Ministerio de Justicia, en el último dia de cada mes, de
las licencias que hubiere concedido en conformidad a la
primera parte del inciso anterior.
Las licencias de que trata dicho inciso se computarán
para los efectos de la Lei de Licencias i de la de
Jubilacion.