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Artículo 21 de la Ley 3.500 · Crea la caja hipotecaria de credito naval

Crea la caja hipotecaria de credito naval

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24019 / 9625364.

Texto oficial

Art. 21. Cuando el deudor de anualidades no las hubiere satisfecho en los plazos fijados, la Caja deberá requerirlo judicialmente y si no pagare en el término de cinco dias, pedirá el embargo de la nave y que se venda en pública subasta, la cual se llevará a efecto, sin necesidad de nueva tasacion, a favor del mejor postor, aunque la nave ande en viaje. El comprador es obligado a pagar a la Caja las anualidades debidas y los gastos que hubiere hecho. Contra la demanda de la Caja no se admitirá otra escepcion que la de pago acreditado con el recibo de la misma Caja. No se dará curso a tercería de dominio sobre la nave que no se presente aparejada de la escritura pública o documentos que indica el artículo 833 del Código de Comercio, rejistrados en la forma determinada por los artículos 34 y 35 de la lei de navegacion de 24 de junio de 1878, y que sean anteriores a la hipoteca de la Caja. Si los documentos con que la tercería de dominio se presentare, reunieren los requisitos indicados y acreditaren presuntivamente el derecho del tercerista, se suspenderá el remate. Se aplicará a la tramitacion y fallo de la tercería el procedimiento sumario. El remate de la nave se efectuará previa publicacion de avisos durante diez dias, a lo ménos, en un diario de Santiago, y en otro de Valparaíso y en el puerto de su matrícula, si Valparaíso no lo fuere. El remate tendrá lugar ante el juez de Comercio de Valparaíso.