Texto oficial
Art. 25. La Caja reembolsará en dinero, en mitad del
segundo año de su existencia, el veinticinco por ciento de
las letras que haya emitido en el primero; en mitad del
tercer año, el veinte por ciento de las emitidas en el
segundo; en mitad del cuarto año, el quince por ciento de
las emitidas en el tercero; en mitad del quinto, el diez por
ciento de las emitidas en el cuarto; y en mitad del sesto,
el cinco por ciento de las emitidas en el quinto año.
Para el cumplimiento de esta obligacion en lo que
exceda de la amortizacion pagada por los deudores, el
Gobierno tomará a la par las letras que hubieren de ser
reembolsadas, anticipando a la Caja la entrega del dinero,
verificado que fuere el sorteo que debe designar las letras
que haya de rembolsarse. Las letras reembolsadas con este
préstamo se depositarán en la Superintendencia de la Casa
de Moneda y quedarán sujetas a la amortizacion ordinaria
como todas las demas.