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Artículo 6 de la Ley 3.508

Ley 3.508

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24024 / 8276383.

Texto oficial

Art. 6.o Desde el primer trimestre siguiente a la promulgacion de esta lei hasta la cancelacion total del empréstito, la contribucion de haberes se cobrará en la comuna de Iquique con un aumento adicional de dos por mil sobre la tasa actual. Se esceptúan de este aumento las propiedades, cuyo avalúo sea inferior a cinco mil pesos; pero no aquellas, cuyos dueños posean varios predios de este mismo o inferior valor, siempre que el avalúo de todos ellos, en conjunto, ascienda a una cantidad superior a la cifra anteriormente indicada. Desde el primer trimestre siguiente a la promulgacion de la presente lei, la ciudad de Iquique se considerará de primera clase para los efectos del cobro de las patentes de alcoholes, que se cobrarán duplicadas desde la misma fecha. Las patentes de rodados o vehículos en actual vijencia en el territorio municipal de Iquique se cobrarán desde el primer trimestre siguiente a la promulgacion de esta lei, con el recargo siguiente: Carretas grandes $ 30 Carretas chicas 20 Coches de primera clase 40 Coches de segunda clase 30 Coches de tercera clase 20 Automóviles 50 Camiones 100 Se cobrará desde el primer trimestre siguiente a la promulgación de esta lei, por los servicios de alcantarillado y agua salada de Iquique, una tarifa igual a la que rije actualmente en Antofagasta. La mitad del valor de las contribuciones o pagos por los servicios indicados de agua salada y desagües, acrecerá a los fondos del servicio del empréstito y la otra mitad se destinará al mantenimiento de esos servicios. El pago del impuesto adicional de haberes, de desagües o alcantarillado y agua salada, de alcoholes y de patentes de vehículos se hará en una seccion especial de la Tesorería Municipal de Iquique, sin cuya intervencion no podrá efectuarse jiro alguno sobre fondos. De los impuestos a que se refiere el presente artículo, el tesorero fiscal deducirá los correspondientes al servicio del empréstito y mantendrá el saldo en depósito hasta nueva disposicion de la lei. Los gastos del servicio del empréstito y los sueldos de los empleados necesarios para la administracion del empréstito serán cubiertos con fondos del mismo. No podrá invertirse en sueldos de estos empleados una cantidad superior a diez mil pesos anuales.