Texto oficial
Artículo 26 bis.- El colaborador acreditado como
cooperador del Estado en la prestación del servicio de
protección especializada gestionará los aportes
financieros de todo tipo para el desarrollo de su línea de
acción. Estos aportes estarán afectos al cumplimiento de
los fines de protección especializada y sólo podrán
destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por
objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.
Para estos efectos se entenderá que los aportes
financieros recibidos se destinan a fines de protección
especializada en el caso de las siguientes operaciones:
i) Pago de una remuneración a las personas naturales
que ejerzan de forma efectiva funciones de administración
superior que sean necesarias para la gestión del
colaborador acreditado respecto del o los establecimientos
de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas
en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no
podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas
jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las
remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten
servicios en la administración superior del colaborador
acreditado.
ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al
personal que cumpla funciones de protección especializada y
de operación para el cumplimiento de esas funciones en los
establecimientos que pertenezcan al colaborador acreditado.
iii) Gastos de las dependencias de administración del
o los establecimientos donde se entreguen prestaciones de
protección especializada.
iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados
al funcionamiento y administración del o los
establecimientos donde se entreguen prestaciones de
protección especializada.
v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales
e insumos para el buen desarrollo de la línea de acción de
protección especializada, así como recursos e insumos
complementarios que sean útiles al proceso integral de
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
vi) Inversión en activos no financieros necesarios
para la prestación del servicio de protección
especializada.
vii) Inversión en activos financieros de renta fija,
siempre que los intereses o réditos sean utilizados para
los fines de protección especializada dispuestos en este
artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de
servicios de protección especializada.
viii) Gastos asociados a la mantención y reparación
de los inmuebles y muebles a que se refieren los numerales
anteriores.
ix) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas,
contraídas con el solo propósito de adquirir el o los
inmuebles en el cual funciona el establecimiento que entrega
servicios de protección especializada de su dependencia.
x) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto
único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho
crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de
infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan
al propósito del programa de protección especializada del
establecimiento respectivo. En caso de que el colaborador
acreditado sea propietario de dicha infraestructura, tales
créditos o mutuos podrán encontrarse garantizados mediante
hipotecas.
Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades
tributarias mensuales se deberá consultar por escrito al
Consejo de Expertos del artículo 9 de la ley que crea el
Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia.
xi) Gastos que guarden directa relación con la mejora
de la calidad del servicio de protección especializada del
o los establecimientos donde se realicen estas prestaciones.
xii) Gastos consistentes con la línea o programa de
protección especializada o los establecimientos donde se
realicen estas prestaciones.
Las remuneraciones señaladas en el literal i) del
inciso segundo deberán ser pagadas en virtud de un contrato
de trabajo que establezca la dedicación temporal y
especifique las actividades a desarrollar, y deberán ser
razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada
de trabajo, el tamaño y complejidad del o los
establecimientos donde se entreguen prestaciones de
protección especializada, a las remuneraciones que
normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza
respecto de gestiones de protección especializada de
similar entidad, y a los ingresos del colaborador acreditado
por concepto de aportes financieros del Estado, con el
objeto de asegurar los recursos para una adecuada
prestación del servicio de protección especializada.
Sin perjuicio de lo anterior, los colaboradores
acreditados deberán informar al Servicio cuál o cuáles de
sus directores ejercerán las funciones indicadas en el
numeral i) del inciso segundo.
Por su parte, el Servicio, en uso de sus atribuciones,
podrá solicitar información respecto de la acreditación
del cumplimiento de dichas funciones.
Las operaciones que se realicen en virtud de los
numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del
inciso segundo estarán sujetas a las siguientes
restricciones:
a) No podrán realizarse con personas relacionadas con
los colaboradores acreditados o representantes legales del
establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas
sin fines de lucro o de derecho público que presten
permanentemente servicios al o los establecimientos de
protección especializada de dependencia del colaborador
acreditado en materias técnico-pedagógicas, de
capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El
sostenedor deberá informar sobre dichas personas al
Servicio.
b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de
mercado para el tipo de operación de que se trate en el
momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de
operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia
no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.
Se prohíbe a los directores o representantes legales
de un colaborador acreditado realizar cualquiera de las
siguientes acciones:
1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan
cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar
informaciones falsas u ocultar información.
2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad
sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas
relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de
la entidad colaboradora.
3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas
a ellos las oportunidades comerciales de que tuvieren
conocimiento en razón de su cargo, en perjuicio de la
entidad colaboradora.
4) En general, practicar actos contrarios a los
estatutos o al fin de protección especializada del
colaborador acreditado o usar su cargo para obtener ventajas
indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos,
en perjuicio de la entidad colaboradora y su fin.