Texto oficial
Artículo 6.- El Servicio dictará los actos
administrativos que otorguen la acreditación a los
colaboradores, previa aprobación del Consejo de Expertos a
que se refiere el artículo 9 de la ley que crea el Servicio
Nacional de Protección Especializada a la Niñez y
Adolescencia.
Podrán ser acreditados como colaboradores las personas
jurídicas a que se refiere la letra c) del artículo 4, que
dentro de sus finalidades contemplen el desarrollo de
acciones acordes con los fines y objetivos de esta ley.
Para obtener la acreditación como colaborador del
Servicio, hayan o no sido colaboradores con anterioridad a
la vigencia de esta ley, deberán cumplir, entre otros, los
siguientes requisitos:
1. Que las personas jurídicas estén constituidas sin
fines de lucro.
2. Que cumplan con los requisitos señalados en la ley
N° 19.862, que establece Registros de las Personas
Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos a efectos de
percibir el aporte financiero del Estado de que trata esta
ley.
3. Que demuestren contar con altos estándares de
gestión institucional y financiera.
4. Que hayan adoptado e implementado modelos de
organización, administración y supervisión para prevenir
delitos susceptibles de ser cometidos en el ejercicio de sus
funciones, en especial los que afecten a niños, niñas y
adolescentes.
5. Que cumplan con los estándares de acreditación que
se fijen en el reglamento a que se refiere el artículo 3
ter de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que
indica, los que incluirán, entre otros, que cuenten con la
infraestructura suficiente, digna, adecuada y segura, sobre
todo tratándose de la entrega de cuidados alternativos.
Los estándares que fije dicho Ministerio deberán
traducirse en exigencias específicas y concretas de
cumplimiento estricto de los principios orientadores del
Servicio establecidos en el artículo 4 de su ley orgánica.
6. Que cuenten con profesionales para los diagnósticos
especializados, pericias e intervenciones de reparación
que, por su naturaleza, no pueden ser ejecutados por
técnicos, y con el personal, al menos, de nivel técnico
suficientemente idóneo para el cuidado cotidiano de los
niños, niñas y adolescentes y el trato directo con ellos.
Los perfiles de cargo deberán respetar estos
estándares mínimos.
Los títulos profesionales y técnicos deberán ser
entregados y debidamente autenticados al Servicio, el que
llevará un registro público actualizado de ellos en su
sitio web. La institución acreditada informará de sus
cambios de personal, cumpliendo con este requisito.
7. Que no tengan entre sus fundadores, miembros del
directorio, administradores, directores, profesionales, o
trabajadores afectos a las prohibiciones e inhabilidades que
señala esta ley.
Los requisitos señalados en el inciso anterior se
aplicarán a las personas naturales que soliciten
acreditación, en tanto les sean aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, la acreditación para
ejecutar la línea de acción de adopción se regirá,
además, por lo establecido en la normativa de adopción
vigente.