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Artículo 3 de la Ley 3.527

Lei num. 3,527, que autoriza la acuñacion de $ 25.000,000 en moneda divisionaria i la emision de $ 4.600,000 en billetes del tipo de un peso.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24040 / 8829194.

Texto oficial

Art. 3.° La moneda de cobre cuya acuñacion se autoriza por el artículo 1.° será de uno i dos centavos con aleacion de 95 por ciento de cobre, 4 por ciento de estaño i 1 por ciento de zinc, i peso de tres i medio gramos i diámetro de veintiun milímetros de dos centavos, i de dos i medio gramos i dieciocho milímetros la de un centavo i tolerancia de tres centésimas en la lei i de quince centésimas en el peso en las dos monedas. Se emplearán en la acuñacion de estas dos monedas los cuños de la actual moneda de cobre, sustituyéndose en ellos por números la indicacion de su respectivo valor.