Texto oficial
Art. 2.° El Presidente de la República hará reacuñar en la moneda de a peso, indicada en el artículo anterior, las monedas acuñadas en conformidad a las leyes anteriores; cuya lei sea distinta a la establecida en dicho artículo.
Lei num. 3,527, que autoriza la acuñacion de $ 25.000,000 en moneda divisionaria i la emision de $ 4.600,000 en billetes del tipo de un peso.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24040 / 8829198.