Texto oficial
Artículo 3º.- Los parques marinos se establecerán en
las áreas de pesca, independientemente del régimen de
acceso a que se encuentren sometidas, mediante decreto
supremo fundado del Ministerio, con informe técnico de la
Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de
Pesca que corresponda. Para su declaración se consultará a
los Ministerios que corresponda.
Las reservas marinas se establecerán mediante decreto
supremo del Ministerio, previo informe técnico de la
Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Estas reservas podrán establecerse en la franja del mar
territorial de cinco millas marinas medidas desde las
líneas de base normales a partir del límite norte de la
República y hasta el paralelo 41º28,6' de Latitud Sur y
alrededor de las islas oceánicas, en las aguas situadas al
interior de la línea de base del mar territorial y en aguas
terrestres.
Previa a la declaración de parques y reservas en
áreas marítimas, lacustres y fluviales navegables, se
consultará al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de
Marina, cuando corresponda. Las áreas declaradas como
parques y reservas por el Ministerio deberán contar con
vías de navegación, las que deberán ser definidas en el
respectivo Plan, previa consulta de la autoridad marítima.