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Artículo 8 (DEL ART. UNICO) del Decreto 238

Reglamento sobre parques marinos y reservas marinas de la ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 240807 / 6535486.

Texto oficial

Artículo 8º.- Todo parque o reserva contará con un Plan General de Administración. El Plan será elaborado por el Servicio y la Subsecretaría, con consulta a los organismos públicos que correspondan, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la declaración del parque o reserva. Para la elaboración del Plan se considerará la participación de las instituciones locales, comunales o regionales que se estimen pertinentes. La propuesta elaborada de esta forma deberá ser publicada en extracto, por una sola vez en un diario de circulación regional, y además por un período de un mes en las páginas Web de la Subsecretaría y del Servicio y en los demás medios que se estimen pertinente, para conocimiento y observaciones que pueda efectuar la comunidad en general dentro del plazo antes indicado. Una vez elaborado el Plan, éste deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente. El Plan definitivo será aprobado mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previa consulta a los Consejos Zonales de Pesca respectivos. Dicha decreto se publicará en la página web de la Subsecretaría y del Servicio y en el Diario Oficial. La modificación del Plan se sujetará al procedimiento indicado en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del artículo 10º.