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Artículo 2 de la Ley 3.607

Ley 3.607

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24109 / 7166866.

Texto oficial

Art. 2°. La Caja de Crédito Popular solo podrá dar dinero en préstamo con garantías de cosas muebles corporales, inanimados o de efectos públicos. El Consejo de Administracion fijará el tipo de interes que se cargará sobre los préstamos, pudiendo modificarlo cuando lo estime conveniente. Este interes y los gastos de conservacion, seguro, etc. no podrá exceder del máximum autorizado por la lei para esta clase de operaciones; pero en los préstamos con garantía de efectos públicos el máximum se reducirá a la mitad.