Texto oficial
Art. 14. Nadie puede ser detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de detenido, procesado o preso, sin
copiar en su registro la orden correspondiente, emanada de
autoridad que tenga facultad legal. Pueden, sin embargo,
recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos,
a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados
al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a
éste dentro de las veinticuatro horas.