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Artículo 101 del Decreto 519

Constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241091 / 8908436.

Texto oficial

ART. 101. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecida por ley, reside en una Municipalidad. Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones. En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la ley, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.