Texto oficial
ART. 101. La administración local de cada comuna o
agrupación de comunas establecida por ley, reside en una
Municipalidad.
Cada Municipalidad, al constituirse, designará un
Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las
otras que determine la ley, el Alcalde será nombrado por el
Presidente de la República y podrá ser remunerado. El
Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de
la respectiva Asamblea Provincial.