Texto oficial
DECIMOSEPTIMA.- Por exigirlo el interés nacional y en
ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 10° de
esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse,
por tanto, incorporados al pleno y exclusivo dominio de la
nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del
Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y,
además, la Compañía Minera Andina.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan
al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y,
además, los de sus filiales que determine el Presidente de
la República.
El Estado tomará posesión material inmediata de estos
bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la
República.
Para la nacionalización y la determinación de la
adecuada indemnización se considerarán las siguientes
normas:
a) Corresponderá al Contralor General de la República
determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a
las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las
reglas que se expresan a continuación.
El Contralor General de la República reunirá todos
los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de
las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o
repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, todas las informaciones y datos que estime
necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a
funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para
que declaren sobre los puntos que les señale.
El Contralor General de la República deberá cumplir
su cometido en el plazo de 90 días contados desde la fecha
en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por
resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo
hasta por otros noventa días.
Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán
como único derecho una indemnización cuyo monto será el
valor de libro al 31 de Diciembre de 1970, deducidas las
revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus
antecesoras con posterioridad al 31 de Diciembre de 1964 y
los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en
los incisos siguientes.
En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del
N° 10° del artículo 10 no habrá lugar a indemnización
alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos
derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del
Estado.
Se descontará de la indemnización que se calcule el
valor de los bienes que el Estado reciba en condiciones
deficientes de aprovechamiento, de los que se entreguen sin
sus derechos a servicios, atención de reparaciones y
repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes
inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los
títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno
aprovechamiento.
b) Facúltase al Presidente de la República para
disponer que el Contralor, al calcular la indemnización,
deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que
las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren
devengado anualmente a partir de la vigencia de la ley N°
11.828, considerando especialmente la rentabilidad normal
que éstas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones
internacionales o los acuerdos que en materia de
rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en
el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo,
podrán considerarse para estos efectos, las normas
convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas
sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación
del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los
niveles que esas mismas normas establecen.
El Presidente de la República deberá ejercer esta
facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el
monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de
treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo,
haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la
República, el Contralor podrá resolver sin más trámite
sobre el monto de la indemnización.
c) Dentro del plazo de quince días, contados desde la
publicación en el "Diario Oficial", de la resolución del
Contralor que determine la indemnización, el Estado y los
afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por un
Ministro de la Corte Suprema designado por ésta, que los
presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de
Santiago, designado por ésta, por un Ministro del Tribunal
Constitucional designado por éste, por el Presidente del
Banco Central de Chile, y el Director Nacional de Impuestos
Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de
Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional serán
subrogados por las personas que la Corte respectiva y el
Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El
Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional
de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente
ejerza sus cargos.
Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y
fallará conforme a derecho, en única instancia y sin
ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco
tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto
en el artículo 86 de esta Constitución.
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos
acordados, dictar las normas sobre su organización y
funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante
él.
d) Dentro del plazo de cinco días, desde que quede
ejecutoriada la resolución que determine el monto de la
indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de
la República, quien fijará por decreto supremo su monto
definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución.
El Presidente de la República fijará, además, en dicho
decreto supremo, el plazo, interés y forma de pago de la
indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta
años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual.
La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las
empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.
e) Será causal suficiente para suspender el pago de la
indemnización la negativa a entregar los estudios,
prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros
bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y
para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier
conducta tendiente a alterar la marcha normal de la
explotación o de los planes mencionados, mediante su
obstaculización o interrupción, que sea imputable directa
o indirectamente a los afectados o sus socios.
Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el
Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que
allí se expresa.
f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar,
conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones,
exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas
cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno
cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y
perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre
ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco
por este concepto serán descontados de la indemnización.
Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para
comprobar la existencia, estado y condiciones de
aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos
que en estos aspectos se comprueben darán origen a la
aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a
un descuento en la indemnización en su caso.
Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su
vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas
de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como
indemnización.
g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá
ser compensado con las deudas que las empresas
nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del
Sector Público o con instituciones de Previsión, que
fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las
respectivas cuotas.
h) Los socios o accionistas de las empresas
nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer,
sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos,
que el de percibir la cuota o parte proporcional que les
corresponda dentro de la indemnización que reciban las
respectivas empresas.
Por consiguiente, los derechos derivados de las
estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que
se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas
del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la
indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la
misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan
sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de
compraventa de acciones convenidas con socios de las
sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, las
obligaciones principales y accesorias originadas en las
promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos
con ocasión de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los
socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más
derechos que los indicados en el inciso precedente.
Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de
administración celebrados por las sociedades mixtas.
Las utilidades percibidas por la Corporación del
Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas
sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por
ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los
pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de
Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado
o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones
adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las
garantías estipuladas para dicha obligación de pago de
precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que
establece esta disposición decimoséptima transitoria, en
la forma que indica el inciso final de la letra f).
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se
aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos
a los socios, accionistas o contratantes, sea como
cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En
todo caso, los pagos que hayan de efectuar el Estado o
algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las
cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización,
serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de
pagarse por concepto de dicha indemnización.
El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no
haya sido invertido útilmente a juicio del Presidente de la
República.
i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y
resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier
reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la
aplicación de las normas referentes a esta
nacionalización, con excepción de las letras k) y l).
Las contiendas de competencia que se susciten con este
Tribunal, serán resueltas por el Tribunal Constitucional
previsto en el artículo 78 a) de esta Constitución.
j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al
dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa
Nacional de Minería, en la proporción que fije el
Presidente de la República por decreto supremo. En
consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en
las sociedades afectadas por la nacionalización. Las
sociedades así integradas son las continuadoras legales de
las empresas nacionalizadas.
Facúltase al Presidente de la República para dictar
las normas necesarias para coordinar el régimen de
administración y explotación de estas empresas.
Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la
medida de nacionalización quedarán incorporados también a
las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en
el inciso precedente.
k) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los
Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por
las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo
se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio
de sistema.
Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de
sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere,
conforme a las modalidades y condiciones establecidas en
él. La Confederación Nacional de Trabajadores del cobre y
sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales,
conservarán su personalidad jurídica y continuarán
rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente
vigentes.
Se mantienen las disposiciones legales que reglan los
derechos previsionales de los actuales trabajadores de la
Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las
empresas nacionalizadas.
Asimismo, para todos los efectos legales, los
trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su
antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de
su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.
El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse
cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los
contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los
trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación
del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del
cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.
Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso
alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos
o beneficios económicos, sociales, sindicales o
cualesquiera otros que actualmente disfruten los
trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre,
sea que éstos se hayan establecido por aplicación de
disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos
colectivos, fallos arbitrales o por cualquier otra forma.
Deberá consultar, igualmente, la participación de los
trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que
se hagan cargo de las faenas productoras.
l) Lo dispuesto en los artículos 23 y 26 a 53 de la
ley N° 16.624, de 15 de Mayo de 1967 y sus modificaciones
posteriores, quedará vigente y se aplicará sobre las
utilidades o excedentes que se produzcan en la explotación
de los bienes nacionalizados con las modificaciones que
contempla el inciso siguiente.
Los fondos a que se refiere el inciso final del
artículo 27 de la ley N° 16.624, exceptuando aquéllos
correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la
Corporación de Fomento de la Producción de manera que
beneficien a las provincias de Tarapacá y Antofagasta en la
proporción de las producciones de la Gran Minería del
Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la
provincia de Tarapacá un 30%, del cual un 9% beneficiará
al departamento de Arica y el saldo a la provincia de
Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y
O'Higgins, la proporción de las producciones de cobre
ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de
Colchagua, el porcentaje establecido en el artículo 40 de
la ley N° 17.318. Destínase a la provincia de Coquimbo el
10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del
artículo 51 de la ley N° 16.624 y sus modificaciones
posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan
en la explotación de los bienes nacionalizados y no
distribuidos en conformidad a esta disposición, se
destinará el porcentaje que determine el Presidente de la
República a la investigación, prevención, diagnóstico y
tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales
mineras, así como a la rehabilitación de los trabajadores
afectados. La ley establecerá las normas que harán posible
la inversión de estos recursos.
Los fondos a que se refiere esta disposición serán
consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la
Nación y su inversión corresponderá al rendimiento
efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de
Diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de
la Nación.