Texto oficial
Art. 10. Los empleados a que se refiere la presente lei pondrán jubilar con tantas treintavas partes del sueldo anual de que gocen a la fecha de su retiro como años hayan servido en la administracion pública, siempre que cuenten con más de diez años completos.
Los empleados que fueren promovidos por ascensos provenientes de vacancias, no podrán jubilar con arreglo al sueldo asignado al nuevo empleo, sino despues de trascurridos dos años desde su nombramiento.
Las disposiciones de la lei que creó la Caja de Retiros i Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado, serán aplicables a los empleados de correos que hacen sus servicios en los trenes de la Empresa de los Ferrocarriles en caso de accidente.