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Artículo 2 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166950.

Texto oficial

Art. 2.o Los padres o guardadores están obligados a hacer que sus hijos o pupilos frecuenten, durante cuatro años a lo ménos, y ántes que cumplan trece años de edad, un establecimiento de educacion primaria fiscal, municipal o particular.