Texto oficial
Art. 22. Son atribuciones del Consejo de Educacion Primaria:
1.o Proponer al Presidente de la República la organizacion de sus oficinas y dictar los reglamentos para el réjimen interior de las mismas;
2.o Informar y presentar oportunamente al Presidente de la República el proyecto de presupuesto anual de gastos de educacion primaria.
3.o Resolver los planes de edificacion escolar; señalar los puntos donde hayan de hacerse las construcciones; y adquirir, previa autorizacion del Presidente de la República, los terrenos, edificios, campos de juego y de práctica escolar para los establecimientos de educacion, con los fondos destinados a esos objetos;
4.o Aceptar las asignaciones testamentarias y las donaciones, siempre que no impongan condiciones que importen gravámenes para el Fisco, y las cesiones temporales de edificios para que funcionen escuelas u otros establecimientos, o de terrenos anexos a ellos;
5.o Disponer la creacion, traslacion y supresion de escuelas y otros establecimientos de educacion, y la creacion de nuevos cursos, esternados y cursos rápidos en las Escuelas Normales, y la creacion de escuelas vocacionales, suplementarias y complementarias;
6.o Tratar el arrendamiento de locales y campos de juego o de práctica escolar, destinados a los establecimientos de educacion.
Los contratos por un término mayor de cinco años y cuya renta anual exceda de dos mil pesos, serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República.
No podrán celebrarse contratos de arrendamiento por un plazo mayor de nueve años.
7.o Dictar, con aprobacion del Presidente de la República y a propuesta del director jeneral de Educación Primaria, los planes de estudio y programas a que habrán de someterse los establecimientos a que se refiere esta lei;
8.o Adoptar para las escuelas de educacion primaria y normales libros de estudio, mobiliario, útiles y material de enseñanza, y contratar la adquisicion de los mismos para todo el servicio, sea en propuesta pública o directamente con las fábricas productoras en el pais o en el estranjero o en talleres fiscales.
Las adquisiciones que importen mas de diez mil pesos, deberán someterse a la aprobacion del Presidente de la República;
9.o Espedir los títulos que habiliten para enseñar en las escuelas primarias y normales del Estado, en conformidad a los reglamentos aprobados por el Presidente de la República; y nombrar las comisiones examinadoras que habrán de recibir las pruebas de los aspirantes;
10. Pronunciarse sobre las listas de admision al servicio y de ascensos del personal que le presente el director jeneral; resolver sobre las reclamaciones de los interesados y velar por que se cumplan, por los funcionarios de su dependencia, las disposiciones legales y reglamentarias y hacer al Presidente de la República las representaciones que estime convenientes;
11. Proponer al Presidente de la República, en ternas, las personas que hayan de desempeñar los empleos de directores, subdirectores y profesores de Escuelas Normales y de Aplicacion, de visitadores del servicio de educacion primaria y normal y directores y sub-directores de escuelas primarias, elejiéndolos de una lista de seis nombres que, en cada caso, presentará el director jeneral, formada con personas que reunan los requisitos reglamentarios y de las cuales dos serán indicadas por mérito y cuatro por antigüedad;
12. Proponer al Presidente de la República el nombramiento de especialistas para realizar investigaciones o estudios sobre cualquier materia técnica o administrativa relacionada con el servicio de educacion primaria;
13. Declarar las fechas desde las cuales corresponde a los empleados percibir las remuneraciones que les acuerde esta lei, previo el informe del director jeneral y comprobacion de haberse llenado las condiciones y requisitos exijidos por ella, e informar al Presidente de la República para que despache los decretos correspondientes;
14. Informar sobre las medidas disciplinarias de separacion de empleados, suspension hasta por cuatro meses, o traslacion de los mismos fuera del lugar de su residencia, siempre que el director jeneral lo solicite del Presidente de la República.
El Consejo oirá previamente a los inculpados.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá suspender, cuando lo estime de urjencia, hasta por un mes a dichos empleados, miéntras se espide el informe a que se refiere el inciso primero de este número;
15. Presentar a la aprobacion del Presidente de la República los reglamentos jenerales o especiales de educacion primaria y normal; velar por la correcta ejecucion de los mismos y de los programas y planes de estudio, y llevar estadística jeneral del servicio;
16. Proponer al Presidente de la República para que comisione, para el estudio de asignaturas y de cuestiones educacionales de cualquiera naturaleza, en el estranjero o en el pais, a los profesores o empleados del servicio de educacion primaria;
17. Velar por el cumplimiento de la educacion escolar; cuidar de la moralidad e hijiene de los establecimientos de educacion públicos o privados; pedir al Presidente de la República que ordene subsanar sus defectos y pedir aun su clausura si hubiere peligro grave para la moralidad y vida de los alumnos o para el órden público. En todo caso, deberá proceder oyendo previamente a los propietarios o directores de los establecimientos;
18. Pedir informe, por medio del director jeneral sobre el estado de los establecimiento e instituciones sometidos a su vijilancia y sostenidos en todo o parte por el Estado.
También podrá solicitar de las Municipalidades, de las sociedades privadas y de los particulares que realicen algun trabajo educacional, los datos que estime convenientes para mejorar la educacion primaria del pais. Las Municipalidades, las sociedades y los particulares estarán obligados a proporcionar tales informaciones;
19. Y, en jeneral, informar y proponer al Presidente de la República las medidas que sean necesarias para difundir y mejorar la educacion primaria, y para el buen éxito de las funciones de vijilancia y direccion que le encomienda la presente lei.