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Artículo 22 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166971.

Texto oficial

Art. 22. Son atribuciones del Consejo de Educacion Primaria: 1.o Proponer al Presidente de la República la organizacion de sus oficinas y dictar los reglamentos para el réjimen interior de las mismas; 2.o Informar y presentar oportunamente al Presidente de la República el proyecto de presupuesto anual de gastos de educacion primaria. 3.o Resolver los planes de edificacion escolar; señalar los puntos donde hayan de hacerse las construcciones; y adquirir, previa autorizacion del Presidente de la República, los terrenos, edificios, campos de juego y de práctica escolar para los establecimientos de educacion, con los fondos destinados a esos objetos; 4.o Aceptar las asignaciones testamentarias y las donaciones, siempre que no impongan condiciones que importen gravámenes para el Fisco, y las cesiones temporales de edificios para que funcionen escuelas u otros establecimientos, o de terrenos anexos a ellos; 5.o Disponer la creacion, traslacion y supresion de escuelas y otros establecimientos de educacion, y la creacion de nuevos cursos, esternados y cursos rápidos en las Escuelas Normales, y la creacion de escuelas vocacionales, suplementarias y complementarias; 6.o Tratar el arrendamiento de locales y campos de juego o de práctica escolar, destinados a los establecimientos de educacion. Los contratos por un término mayor de cinco años y cuya renta anual exceda de dos mil pesos, serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República. No podrán celebrarse contratos de arrendamiento por un plazo mayor de nueve años. 7.o Dictar, con aprobacion del Presidente de la República y a propuesta del director jeneral de Educación Primaria, los planes de estudio y programas a que habrán de someterse los establecimientos a que se refiere esta lei; 8.o Adoptar para las escuelas de educacion primaria y normales libros de estudio, mobiliario, útiles y material de enseñanza, y contratar la adquisicion de los mismos para todo el servicio, sea en propuesta pública o directamente con las fábricas productoras en el pais o en el estranjero o en talleres fiscales. Las adquisiciones que importen mas de diez mil pesos, deberán someterse a la aprobacion del Presidente de la República; 9.o Espedir los títulos que habiliten para enseñar en las escuelas primarias y normales del Estado, en conformidad a los reglamentos aprobados por el Presidente de la República; y nombrar las comisiones examinadoras que habrán de recibir las pruebas de los aspirantes; 10. Pronunciarse sobre las listas de admision al servicio y de ascensos del personal que le presente el director jeneral; resolver sobre las reclamaciones de los interesados y velar por que se cumplan, por los funcionarios de su dependencia, las disposiciones legales y reglamentarias y hacer al Presidente de la República las representaciones que estime convenientes; 11. Proponer al Presidente de la República, en ternas, las personas que hayan de desempeñar los empleos de directores, subdirectores y profesores de Escuelas Normales y de Aplicacion, de visitadores del servicio de educacion primaria y normal y directores y sub-directores de escuelas primarias, elejiéndolos de una lista de seis nombres que, en cada caso, presentará el director jeneral, formada con personas que reunan los requisitos reglamentarios y de las cuales dos serán indicadas por mérito y cuatro por antigüedad; 12. Proponer al Presidente de la República el nombramiento de especialistas para realizar investigaciones o estudios sobre cualquier materia técnica o administrativa relacionada con el servicio de educacion primaria; 13. Declarar las fechas desde las cuales corresponde a los empleados percibir las remuneraciones que les acuerde esta lei, previo el informe del director jeneral y comprobacion de haberse llenado las condiciones y requisitos exijidos por ella, e informar al Presidente de la República para que despache los decretos correspondientes; 14. Informar sobre las medidas disciplinarias de separacion de empleados, suspension hasta por cuatro meses, o traslacion de los mismos fuera del lugar de su residencia, siempre que el director jeneral lo solicite del Presidente de la República. El Consejo oirá previamente a los inculpados. Sin embargo, el Presidente de la República podrá suspender, cuando lo estime de urjencia, hasta por un mes a dichos empleados, miéntras se espide el informe a que se refiere el inciso primero de este número; 15. Presentar a la aprobacion del Presidente de la República los reglamentos jenerales o especiales de educacion primaria y normal; velar por la correcta ejecucion de los mismos y de los programas y planes de estudio, y llevar estadística jeneral del servicio; 16. Proponer al Presidente de la República para que comisione, para el estudio de asignaturas y de cuestiones educacionales de cualquiera naturaleza, en el estranjero o en el pais, a los profesores o empleados del servicio de educacion primaria; 17. Velar por el cumplimiento de la educacion escolar; cuidar de la moralidad e hijiene de los establecimientos de educacion públicos o privados; pedir al Presidente de la República que ordene subsanar sus defectos y pedir aun su clausura si hubiere peligro grave para la moralidad y vida de los alumnos o para el órden público. En todo caso, deberá proceder oyendo previamente a los propietarios o directores de los establecimientos; 18. Pedir informe, por medio del director jeneral sobre el estado de los establecimiento e instituciones sometidos a su vijilancia y sostenidos en todo o parte por el Estado. También podrá solicitar de las Municipalidades, de las sociedades privadas y de los particulares que realicen algun trabajo educacional, los datos que estime convenientes para mejorar la educacion primaria del pais. Las Municipalidades, las sociedades y los particulares estarán obligados a proporcionar tales informaciones; 19. Y, en jeneral, informar y proponer al Presidente de la República las medidas que sean necesarias para difundir y mejorar la educacion primaria, y para el buen éxito de las funciones de vijilancia y direccion que le encomienda la presente lei.