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Artículo 27 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166976.

Texto oficial

Art. 27. Los visitadores provinciales y ausiliares serán los jefes inmediatos de los directores y profesores de las escuelas situadas en el territorio de su jurisdiccion; y les corresponderá dirijir y vijilar, de una manera constante, las escuelas fiscales, inspeccionar las escuelas municipales y particulares, calificar el trabajo de los empleados de su dependencia e informar a su superior jerárquico acerca del comportamiento de los mismos, y proponerle todas las medidas que estime necesarias para el correcto funcionamiento de las escuelas y fomento y progreso de la educacion primaria. Un reglamento especial determinará en lo demas las atribuciones y deberes de los visitadores.