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Artículo 29 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166980.

Texto oficial

Art. 29. Son escuelas de primera clase o superiores aquellas que constan de tres o mas grados de educacion; de segunda clase, las elementales que constan de dos grados de enseñanza, y de tercera clase, las restantes. Anexa a cada una de las tres clases de escuelas podrá establecerse una seccion de párvulos. El cuarto grado de educacion podrá funcionar como escuela vocacional separada, o incorporada como grado anexo a una escuela de primera clase. En este cuarto grado se enseñará agricultura, minería, industrias manuales, comercio, u otros ramos prácticos, de acuerdo con la rejion o establecimientos que funcionen en la misma. El Consejo de Educacion Primaria podrá autorizar, en escuelas de segunda o de tercera clase, el funcionamiento de cursos combinados en que se dé la enseñanza correspondiente a los grados inferiores.