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Artículo 30 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166981.

Texto oficial

Art. 30. Se proveerá a la educacion de los adultos de ámbos sexos, que no hayan frecuentado los cursos regulares de las escuelas públicas, por medio de escuelas suplementarias y complementarias que serán nocturnas o vespertinas, segun las exijencias locales y de la estension escolar correspondiente. Las escuelas suplementarias corresponderán a los dos primeros grados de la escuela primaria. Se dará en ellas enseñanza de un oficio manual, de acuerdo con el sexo del alumno y con las necesidades de las diversas zonas del pais. El plan de trabajo de las escuelas complementarias abarcará el aprendizaje o perfeccionamiento en las artes y oficios y, a la vez, la continuacion de la enseñanza jeneral, principalmente en cuanto ésta se relacione con las actividades técnicas.