Texto oficial
Art. 30. Se proveerá a la educacion de los adultos de ámbos sexos, que no hayan frecuentado los cursos regulares de las escuelas públicas, por medio de escuelas suplementarias y complementarias que serán nocturnas o vespertinas, segun las exijencias locales y de la estension escolar correspondiente.
Las escuelas suplementarias corresponderán a los dos primeros grados de la escuela primaria. Se dará en ellas enseñanza de un oficio manual, de acuerdo con el sexo del alumno y con las necesidades de las diversas zonas del pais.
El plan de trabajo de las escuelas complementarias abarcará el aprendizaje o perfeccionamiento en las artes y oficios y, a la vez, la continuacion de la enseñanza jeneral, principalmente en cuanto ésta se relacione con las actividades técnicas.