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Artículo 32 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166983.

Texto oficial

Art. 32. Las municipalidades darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 (128) de la Constitucion Política y en los artículos 27 (26) número 9.o y 72 (70) número 6.o de la Lei de Organizacion y Atribuciones de las Municipalidades, en la forma siguiente: En toda comuna habrá una escuela primaria elemental de hombres y otra de mujeres para cada mil habitantes. Estas escuelas serán de primero o segundo grado de enseñanza y para determinar el número de las que deban costearse con fondos municipales, se tomarán en cuenta las escuelas fiscales y las particulares que existan o deban establecerse, en conformidad a las disposiciones de la presente lei, dentro del respectivo territorio comunal. En aquellas comunas en que no haya necesidad de nuevas escuelas elementales, las Municipalidades deberán mantener una de adultos.