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Artículo 35 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166987.

Texto oficial

Art. 35. Los profesores que las Municipalidades nombren para las escuelas comunales deberán tener los mismos requisitos señalados por esta lei y por los reglamentos respectivos para desempeñar sus funciones en las escuelas de tercera clase. El Presidente de la República, a pedido del Consejo de Educacion Primaria, podrá separar de sus funciones a los directores y profesores de las escuelas comunales cuando, siendo manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente a sus deberes, no hubieren sido cambiados por la respectiva Municipalidad requerida al efecto por el respectivo Consejo.