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Artículo 39 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24146 · idParte: 7166992

Texto oficial

Art. 39. En las rejiones agrícolas en que las propiedades no reunan los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de Educacion Primaria, podrá formar una circunscripcion escolar con dos o mas propiedades. Para la formacion de una circunscripcion escolar se requerirá: 1.° Que haya en la localidad una poblacion escolar superior a veinte alumnos; 2.° Que el valor de tasacion de las propiedades agrupadas alcance, en conjunto, a mas de quinientos mil pesos i su superficie no sea inferior a dos mil hectáreas cuadradas. La escuela deberá ubicarse en la propiedad cuyo dueño cediere voluntariamente el terreno. En caso que ninguno de ellos se aviniera a hacer esa cesion, o la ofrecieren varios a la vez, la escuela será ubicada en la propiedad de mayor poblacion escolar. El mantenimiento de la escuela será cubierto por los dueños de las propiedades que formen la circunscripcion escolar, a prorrata del valor de dichas propiedades.