Texto oficial
Art. 44. Los demas establecimientos de educacion primaria jeneral o vocacional, sean ellos sostenidos por instituciones de beneficencia, por sociedades de cualquiera clase, por particulares o con emolumentos de los padres de familia, tendrán derecho a una subvencion anual de veinticinco pesos por alumno de asistencia media, siempre que reunan las condiciones siguientes:
1.o Que sean gratuitas;
2.o Que se dé en ellos como mínimum la enseñanza que prescribe el artículo 16. No se exijirá, sin embargo, la enseñanza de la doctrina cristiana;
3.o Que funcione en un local hijiénico;
4.o Que tengan una asistencia media de treinta y cinco alumnos, por lo ménos, en los distritos urbanos y de quince alumnos, por lo ménos, en los distritos rurales; y
5.o Que funcionen, por lo ménos, cuatro horas diarias durante ciento ochenta dias en el año.
Para el pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se consultará anualmente en el presupuesto del Ministerio de Instrucci�n Pública un ítem equivalente al tres por ciento del monto del presupuesto de Instrucci�n Primaria, sin contar las sumas destinadas a pensiones y edificacion.