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Artículo 44 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7166998.

Texto oficial

Art. 44. Los demas establecimientos de educacion primaria jeneral o vocacional, sean ellos sostenidos por instituciones de beneficencia, por sociedades de cualquiera clase, por particulares o con emolumentos de los padres de familia, tendrán derecho a una subvencion anual de veinticinco pesos por alumno de asistencia media, siempre que reunan las condiciones siguientes: 1.o Que sean gratuitas; 2.o Que se dé en ellos como mínimum la enseñanza que prescribe el artículo 16. No se exijirá, sin embargo, la enseñanza de la doctrina cristiana; 3.o Que funcione en un local hijiénico; 4.o Que tengan una asistencia media de treinta y cinco alumnos, por lo ménos, en los distritos urbanos y de quince alumnos, por lo ménos, en los distritos rurales; y 5.o Que funcionen, por lo ménos, cuatro horas diarias durante ciento ochenta dias en el año. Para el pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se consultará anualmente en el presupuesto del Ministerio de Instrucci�n Pública un ítem equivalente al tres por ciento del monto del presupuesto de Instrucci�n Primaria, sin contar las sumas destinadas a pensiones y edificacion.