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Artículo 47 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7167003.

Texto oficial

Art. 47. No podrán desempeñar funciones de educacion y, por lo tanto, deberán ser separados de sus puestos: 1.o Los condenados por crímen o simple delito o por falta que importe hurto o estafa; y 2.o Los que observen mala conducta o incurran en faltas que comprometan su honradez.