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Artículo 87 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7167046.

Texto oficial

Art. 87. Los empleados de educacion primaria que hayan servido durante treinta años, podrán jubilar con una pension equivalente al sueldo íntegro asignado al empleo y con el sueldo mayor cuando el empleado reciba mas de uno, sin necesidad de acreditar otro requisito que el de haber servido durante el tiempo indicado. Los que jubilen sin haber alcanzado el tiempo a que se refiere el inciso anterior, gozarán de una treintava parte de su sueldo por cada uno de los años de servicios que hubieren prestado.