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Artículo 14 del Decreto 136

Aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las garantias explicitas en salud a que se refiere la ley nº 19.966

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241585 / 8429854.

Texto oficial

Artículo 14.- El deducible deberá ser acumulado en un período de doce meses y se computará desde la fecha en que el beneficiario registre el primer copago devengado, correspondiente a un único evento, o al primero de ellos, tratándose de la ocurrencia de más de uno. Si al cabo de los doce meses no se alcanzara a completar el deducible, los copagos no se acumularán para el siguiente período, reiniciándose el cómputo del deducible por otros doce meses, y así sucesivamente. La citada acumulación se llevará a cabo por dicho período, con independencia del número de eventos que ocurran en ese lapso, y no lo excederá aún cuando se sigan generando copagos por dichos eventos. Para estos efectos se entenderá devengado el copago cuando se encuentre finalizada la prestación o conjunto de prestaciones que le da origen, conforme a la periodicidad que, respecto de cada problema de salud, indique el decreto que aprueba las Garantías, a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.966. Corresponderá a la Superintendencia dictar las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso. Sólo se computarán los copagos que resulten de aplicar los porcentajes que correspondan al arancel de referencia del régimen, a que se refiere el inciso final del artículo 4º de la ley Nº 19.966. Para los efectos del cómputo del deducible no se contabilizarán los copagos que tengan origen en prestaciones no cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud o que, estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red Asistencial o por prestadores distintos a los designados por las Instituciones de Salud Previsional o el Fondo Nacional de Salud para otorgar dichas Garantías, sin perjuicio de los prestadores designados por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 4º de la ley Nº 19.966. No obstante lo indicado en el inciso anterior, y sólo para los efectos de la acumulación del deducible, tratándose de una condición de salud garantizada explícitamente que implique riesgo vital y/o secuela funcional grave, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 3º del decreto supremo Nº 369, de 1985, de Salud, y que, en consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento diferente de los contemplados en la Red de Prestadores, se computarán los copagos devengados en dicho establecimiento, de acuerdo al plan contratado o a la ley Nº 18.469, hasta que el paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo V de este reglamento.