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Artículo 21 del Decreto 136

Aprueba reglamento que establece normas para el otorgamiento, efectividad y cobertura financiera adicional de las garantias explicitas en salud a que se refiere la ley nº 19.966

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241585 / 8429864.

Texto oficial

Artículo 21.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los prestadores deberán registrar los siguientes antecedentes, por cada beneficiario o afiliado: a. Nombre completo del paciente, b. Domicilio, incluyendo ciudad y comuna, c. Cédula Nacional de Identidad, d. Situación previsional en materia de salud, e. Motivo de consulta, f. Diagnóstico probable, g. Fecha y hora de la atención Esta información se ingresará a la Ficha Clínica, a la hoja de Atención u otro documento similar que sea habitualmente usado para dichos fines. Copia de dicha información deberá ser remitida al Fondo Nacional de Salud o a las instituciones de salud previsional, según corresponda. Para estos efectos las entidades señaladas podrán establecer los sistemas de información o de transmisión de datos que sean necesarios para un adecuado registro y almacenamiento de los antecedentes asociados al otorgamiento de una prestación cubierta por las Garantías Explícitas en Salud. Ambos medios de registro de información deberán ser comunicados a la Superintendencia de Salud. El manejo de los datos a que se refiere el presente párrafo quedará sujeta a las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.