Texto oficial
Artículo 7º.- Para efectos de este Reglamento se
entenderá por Obra Audiovisual de Coproducción
Internacional, aquella realizada en cualquier medio y
formato, de cualquier duración, por dos o más
productores(as) de dos o más países, en base a un contrato
de coproducción estipulado al efecto entre las empresas
coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades
competentes de cada país.