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Artículo 8 del Decreto 151

Aprueba reglamento del fondo de fomento audiovisual

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 241853 / 9186779.

Texto oficial

Artículo 8º.- Los recursos del Fondo que correspondan a las siguientes líneas se asignarán mediante concursos públicos: 1) Apoyo a la producción y posproducción de obras audiovisuales de largometraje; 2) Otorgamiento de subvenciones a proyectos audiovisuales, sin distinción de duración, formato y género, contemplando la investigación, la escritura de guiones y la pre-producción; 3) Otorgamiento de subvenciones y apoyo a la producción y posproducción de mediometrajes, cortometrajes, documentales, animación, vídeos y multimedia, así como a proyectos orientados al desarrollo de nuevos lenguajes, formatos y géneros audiovisuales; 4) Apoyo a proyectos orientados a la promoción, distribución, difusión y exhibición, en el territorio nacional, de las obras audiovisuales finalizadas o en desarrollo, tanto nacionales como realizadas en régimen de coproducción o que forman parte de acuerdos de integración o de cooperación con otros países. Se entenderá por distribución toda etapa que implique la circulación, onerosa o gratuita, de la obra audiovisual; 5) Apoyo a la formación profesional, mediante el financiamiento de becas, pasantías, tutorías y residencias, conforme a los requerimientos de la actividad audiovisual nacional; 6) Financiamiento de planes, programas y proyectos para la producción e implementación de equipamiento para el desarrollo audiovisual, debiendo una proporción de los recursos, según lo determine el Consejo, destinarse a regiones distintas de la Metropolitana, y 7) Financiamiento de planes, programas y proyectos de investigación y de capacitación para el desarrollo audiovisual, debiendo una proporción de los recursos, según lo determine el Consejo, destinarse a regiones distintas de la Metropolitana. Para efectos de este artículo, se entenderá por "producción audiovisual", de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º letra b) de la ley, las etapas de investigación, preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje, de posproducción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor(a). Anualmente, el Consejo definirá un porcentaje de óperas prima nacionales a contemplar en los proyectos de producción apoyados en los numerales 1), 2) y 3) precedentes, según requisitos de calidad de los proyectos postulados, así como criterios y programas que propendan al fomento equitativo de la actividad audiovisual en las regiones del país. Podrán asignarse recursos del Fondo, mediante la modalidad de concurso público o licitación, cuando se trate de otros destinos señalados en el artículo 9º de la ley Nº 19.981 y el Consejo así lo estime conveniente.