Texto oficial
Art. 2.° El producto del empréstito se depositará en Bancos de primera clase, a la órden de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la cual podrá jirar sobre esos depósitos a medida que sus necesidades lo requieran con acuerdo del Consejo i aprobado por el Presidente de la República.
Los fondos que produzca el empréstito se destinarán:
a) A cancelar la cuenta corriente bancaria autorizada por el artículo 6.° de la lei número 3,501, de 20 de Febrero de 1919;
b) A la realizacion del plan de obras i mejoramiento en la red de los Ferrocarriles del Estado, aprobado por el Consejo i por el Supremo Gobierno;
c) A reintegrar a la Empresa las sumas que compruebe haber invertido en obras efectuadas en conformidad a las autorizaciones concedidas en las leyes números 3,236, de 5 de Febrero de 1917, i 3,361, de 19 de Abril de 1918 i que se detallan en el plan propuesto i a saldar el déficit de los años 1918, 1919 i 1920.