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Artículo 2 de la Ley 3.718

Lei núm. 3.718, que autoriza la contratación de un empréstito de 5.000.000 para los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24198 / 7167156.

Texto oficial

Art. 2.° El producto del empréstito se depositará en Bancos de primera clase, a la órden de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la cual podrá jirar sobre esos depósitos a medida que sus necesidades lo requieran con acuerdo del Consejo i aprobado por el Presidente de la República. Los fondos que produzca el empréstito se destinarán: a) A cancelar la cuenta corriente bancaria autorizada por el artículo 6.° de la lei número 3,501, de 20 de Febrero de 1919; b) A la realizacion del plan de obras i mejoramiento en la red de los Ferrocarriles del Estado, aprobado por el Consejo i por el Supremo Gobierno; c) A reintegrar a la Empresa las sumas que compruebe haber invertido en obras efectuadas en conformidad a las autorizaciones concedidas en las leyes números 3,236, de 5 de Febrero de 1917, i 3,361, de 19 de Abril de 1918 i que se detallan en el plan propuesto i a saldar el déficit de los años 1918, 1919 i 1920.