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Artículo 5 de la Ley 3.730

Lei núm. 3,730, que modifica las leyes sobre;construccion de canales de regadío en lo que se refiere;al pago de la contribucion que afecta a las propiedades;declaradas de riego obligatorio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24209 / 7167209.

Texto oficial

Art. 5.° Con fondos fiscales i por cuenta de los canalistas, el Presidente de la República ordenará el pago de la contribucion de regadio en la forma i durante los plazos siguientes, que se contarán desde la recepcion provisoria de las obras hechas por la Direccion de Obras Públicas. El primer año pagará el Estado toda la contribucion, ciento por ciento. El segundo año pagará el Estado el 85 por ciento de la contribucion i el 15 por ciento restante los canalistas. El tercer año pagará el Estado el 70 por ciento de la contribucion i el 30 por ciento restante los canalistas. El cuarto año pagará el Estado el 50 por ciento de la contribucion i el 50 por ciento restante los canalistas. El quinto año pagará el Estado el 25 por ciento de la contribucion i el 75 por ciento los canalistas. El sesto año pagarán los canalistas toda la contribucion. Estos anticipos serán devueltos en el término de diez años, contados desde la espiracion del quinto año siguiente a la recepcion de la obras, por décimas partes, con mas el interes del 6% anual sobre el total anticipado.