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Artículo 13 de la Ley 3.745

Lei num. 3.745, que mejora la condicion economica del personal de los establecimientos de enseñanza superior, secundaria, comercial i especial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24220 · idParte: 7167243

Texto oficial

Art. 13. Las demas asignaturas de enseñanza comercial i especial se clasificarán por el Presidente de la República en dos grupos, a fin de determinar el sueldo de los profesores. Los profesores del primer grupo tendrán un sueldo anual de 450 pesos por cada hora semanal de clase, i los del segundo grupo, un sueldo anual de 350 pesos anuales por cada hora semanal de clase. Los profesores interinos tendrán la remuneracion indicada en los incisos anteriores con una disminucion de diez por ciento, salvo los titulados. Las cátedras del curso pedagójico del Instituto Superior de Comercio, se asimilarán a las de la enseñanza universitaria.