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Artículo 19 de la Ley 3.745

Lei num. 3.745, que mejora la condicion economica del personal de los establecimientos de enseñanza superior, secundaria, comercial i especial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24220 / 7167250.

Texto oficial

Art. 19. El personal directivo de la Universidad o de las escuelas universitarias sólo podrán servir una cátedrá de esta misma enseñanza. El máximo de clases semanales que podrá desempeñar un profesor de ramos científicos, será de veinticuatro horas; de treinta horas semanales, un profesor de ramos técnicos; de seis horas, un rector o directora de liceo de primera clase; de nueve, un rector o directora de segunda clase i un vice-rector o sub-directora de primera; de doce, un rector o directora de tercera i cuarta clase i vice-rector o sub-directora de segunda clase, inspectores jenerales i secretarios-bibliotecarios; i de dieciocho, los demas empleados administrativos. Sin embargo, podrá desempeñarse hasta una hora mas de clase semanal sobre el máximum establecido en el inciso anterior, si el servicio lo exijiere. El empleado que hubiere completado doce horas semanales de clase, no podrá servir ningun otro empleo fiscal o municipal. Los cargos de rectores o directores de establecimiento de enseñanza superior, serán incompatibles con todo otro empleo fiscal no determinado espresamente en la presente lei.