Texto oficial
Artículo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales CPR Art. 80º G
regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, D.O. 24.10.1980
a requerimiento del Presidente de la República, de la LEY N° 19.519 Art.
Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por único
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en Nº7 D.O. 16.09.1997
el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto LEY N° 20.050 Art.
en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la 1° N°
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de 40 D.O. 26.08.2005
sus miembros en ejercicio.
La remoción de los fiscales regionales también podrá CPR 80º G
ser solicitada por el Fiscal Nacional. D.O. 24.10.1980
Al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, LEY N° 19.519
especializada en crimen organizado y delitos de alta Art. único Nº7
complejidad, le será aplicable lo dispuesto en el inciso D.O. 16.09.1997
primero, además de la remoción por parte del Fiscal
Nacional.
Tratándose de la remoción de los fiscales regionales,
el Fiscal Nacional podrá solicitarla, además de las
causales de este artículo, por el incumplimiento, de manera
grave y reiterada, de las instrucciones generales que
hubiere dictado dicho Fiscal Nacional para la debida
tramitación de las causas.