Texto oficial
Art. 6.° Los bonos en moneda corriente, servirán a los Bancos nacionales para caucionar el retiro de vales de tesorería en conformidad a las disposiciones de la lei núm. 2,912, de 3 de Agosto de 1914.
Dichos Bancos podrán retirar los espresados vales con garantía de los bonos de este empréstito hasta concurrencia del 75% de su capital pagado, incluyéndose los vales que hubiesen retirado en conformidad a las leyes anteriores.
Los Bancos pagarán al Fisco sobre los vales que retiren en conformidad a la presente lei, un interes inferior en 2% a la tasa de descuento mas la comision que tengan fijada para los descuentos de letras a noventa dias.
Para los efectos de este artículo se prorroga la vijencia de la mencionada lei núm. 2,912, de 3 de Agosto de 1914, hasta la amortizacion total de los bonos que se emitan en conformidad al artículo 1.°
Los bonos en moneda corriente, estimados por su valor nominal, servirán tambien para eagar al Estado el precio de los remates de los terrenos fiscales en las provincias del Sur.