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Artículo 3 del Decreto Ley 776

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242406 / 6541608.

Texto oficial

Art. 3.o El Tribunal, procediendo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 463 y 464 del Código ántes citado decretará o denegará la realización de la prenda. Si la decretare, en la misma resolucion ordenará citar al acreedor y deudor y al dueño de la prenda si ésta perteneciere a otro que el deudor principal a un comparendo que se verificará en la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización. La notificación al deudor y al dueño de la prenda deberá hacerse personalmente; pero si no fueren habidos, se procederá en conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el deudor o el dueño de la prenda hubieren sido notificados personalmente o con arreglo al artículo 47 para otra jestion anterior a la citación al comparendo, se citará a éste y a los demas trámites de esta lei, en conformidad a los artículos 51 a 56 del mismo Código. La designacion del domicilio, exijida por el artículo 52, deberá hacerse en tal caso por el deudor o el dueño de la prenda, dentro de los dos dias subsiguientes a la notificación, o en su primera jestion si alguna hiciere ántes de vencido este plazo.