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Artículo 9 del Decreto Ley 776

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242406 / 6541614.

Texto oficial

Art. 9.o Aprobada la cuenta a que se refiere el artículo 6.o hecha la consignacion a que se refiere el artículo 7.o el acreedor pedirá que se le haga el pago de su obligación principal y el tribunal lo ordenará si dicha obligación apareciere líquida y actualmente exijible. Esta orden del tribunal se notificará personalmente o por cédula al deudor y se llevará a efecto si éste no deduce oposición dentro del término fatal de cuatro dias. La oposición solo podrá fundarse en algunas de las excepciones enumeradas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, con esclusión de la número 4 y deberá ajustarse a lo prescrito en el artículo 487 del mismo. Serán aplicables en seguida las disposiciones de los artículos 488 a 500, con excepción del 494 del mismo Código.