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Artículo 10 del Decreto Ley 776

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242406 / 6541615.

Texto oficial

Art. 10. Si el deudor no formulare oportunamente oposición al pago, o si la oposición fuere rechazada en definitiva, se procederá a la liquidación del crédito y tasacion de las costas en la forma ordinaria. Si la oposición del deudor fuere acojida, el acreedor quedará responsable, ademas de las costas causadas, de todo perjuicio que haya ocasionado al deudor, o al dueño de la prenda en su caso la realización de ella. Esta accion prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia absolutita del deudor; y se hará efectiva conforme al procedimiento sumario, ya ante el mismo juez que haya pronunciado la sentencia en primera instancia o ante el que corresponda conforme a las reglas jenerales a eleccion del favorecido con ella.