Texto oficial
Art. 12. Si la prenda consistiere en un crédito por suma de dinero, el acreedor prendario deberá cobrarlo a su vencimiento conforme a las reglas jenerales del Derecho, entendiéndose representante legal del dueño del crédito para este efecto. Las cantidades que perciba las aplicará, sin sujeción a las formalidades de los artículos anteriores, al pago de su propio crédito, si éste fuera de igual naturaleza y en seguida rendirá cuenta a su deudor.
Serán aplicables en seguida las reglas del título XIII, libro III del Código de Procedimiento Civil.