Texto oficial
Artículo 2º.- Los aportes y retiros del fondo se
determinarán considerando las variaciones de los precios de
paridad de importación, respecto a precios de referencia
superior e inferior calculados a partir del precio de
referencia intermedio. Estos precios de referencia serán
determinados semanalmente por el Ministerio de E nergía,
mediante decreto supremo dictado bajo la fórmula "por orden
del Presidente de la República", para los combustibles
derivados del petróleo que se identifican en el artículo
anterior. El decreto se dictará previo informe de la
Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia intermedios se determinarán
considerando como base el precio del petróleo crudo West
Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y
los demás costos e impuestos necesarios para representar el
valor del respectivo derivado puesto en Chile. La
determinación se hará mediante decreto emitido por el
Ministerio de E nergía, previo informe de la Comisión
Nacional de Energía, el que deberá llevar la firma del
Ministro de Hacienda, suscrito bajo la fórmula "por orden
del Presidente de la República".
El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la
determinación del precio de referencia intermedio de los
combustibles, corresponderá al promedio móvil del los
precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el
período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas
desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante
considerando precios en los mercados de futuros. El informe
de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el
inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo
del citado promedio móvil.
El diferencial de refinación a utilizar en la
determinación del precio de referencia intermedio de los
combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio
móvil de los precios promedio semanales de los respectivos
combustibles, en el período comprendido por "s" semanas
hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe
de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el
inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo
del citado promedio móvil.
El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una
vigencia mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificado
en el respectivo decreto que fija los precios de referencia,
previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No
obstante lo anterior, los valores máximos de "n" y "s"
corresponderán a 52 semanas y el valor máximo de "m" a
seis meses.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar
en su informe los precios de referencia intermedio y la
metodología usada para estimar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior, no
podrán diferir de un cinco por ciento del precio de
referencia intermedio correspondiente. El precio de
referencia intermedio calculado y el resultado de la
aplicación del porcentaje de 5,0 referido anteriormente, se
restringirá al primer decimal, truncando el resto.
Para los efectos de la operación del Fondo se
entenderá por precio de paridad de importación, la
cotización promedio de dos semanas observada de entre los
mercados internacionales relevantes de los combustibles a
que se refiere esta ley y para calidades similares a las
vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte,
seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos se
considerará un mercado relevante para cada combustible o el
promedio de dos mercados relevantes para cada combustible.
El precio de paridad de cada producto será fijado
semanalmente por el Ministerio de En ergía, previo informe
de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado,
por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta
ley, considerando los precios promedio observados las dos
semanas anteriores y regirá a partir del día jueves
siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará
una vez por semana, considerando los precios promedio
observados en las dos semanas anteriores y entrará en
vigencia el día jueves siguiente a su fijación.
Tales precios o valores serán mera referencia y no
constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en
este artículo y en el artículo 6º, podrán ejecutarse
desde la fecha señalada en los mismos, aun antes de su toma
de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría General
de la República dentro de los 30 días de dispuesta la
medida.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el monto de los créditos y/o impuestos será
informado a más tardar el día martes previo a su entrada
en vigencia.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
semana al período de 7 días consecutivos cuyo comienzo y
término será determinado por el decreto respectivo.