Texto oficial
Artículo 6º.- Establécese a beneficio o de cargo
fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y
créditos fiscales específicos de tasa variable, a los
combustibles a que se refiere esta ley:
a) Si el precio de referencia inferior es mayor que el
precio de paridad, el producto estará gravado por un
impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado,
según corresponda, será igual a la diferencia entre ambos
precios.
b) Si el precio de paridad excede al precio de
referencia superior, operará un crédito fiscal, por metro
cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto
igual a la diferencia entre ambos precios. Con todo,
tratándose del kerosene doméstico, durante los meses de
junio, julio, agosto y septiembre de los años de vigencia
del Fondo, el monto del crédito será igual al resultante
de la diferencia entre el precio de paridad y el de
referencia superior, multiplicada por el factor 1,5.
Los referidos impuestos o créditos fiscales
específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo
de la primera venta o importación de los productos
señalados y gravarán o beneficiarán al productor,
refinador o importador de ellos.
El crédito fiscal por cada metro cúbico vendido o
importado podrá ser reducido mediante decreto supremo
emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar
la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República", en el evento que la
estimación del valor total de los créditos proyectados,
para el período que reste para la vigencia de la
aplicación de los mecanismos de estabilización y de
equilibrio establecidos en el artículo 1° de esta ley,
fuese superior al saldo del Fondo determinado por la
Comisión Nacional de Energía, previo informe de ésta, en
el que se contenga la referida estimación. El ajuste será
el necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el
lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible
considerando su incidencia proyectada en el uso del Fondo.
Las proyecciones antes referidas deberán constar en
informes de la Comisión Nacional de Energía, tratándose
de las importaciones, de las ventas de la Empresa Nacional
del Petróleo y de los créditos futuros.
Con todo, en el evento que el Fondo se agote, dejarán
de regir desde la semana siguiente a dicho evento los
créditos fiscales a que se refiere este artículo.
El monto del impuesto o crédito fiscal específico se
expresará en dólares de los Estados Unidos de América y
deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda
nacional según el tipo de cambio, fecha y modalidad que se
establezcan en el reglamento.
Estos montos se calcularán por primera vez dentro de
la semana en que se publique esta ley, considerando los
precios de referencia calculados a partir de lo dispuesto en
el artículo 1° transitorio de esta ley y los precios de
paridad de importación vigentes. Estos montos regirán a
partir del primer día de la semana siguiente y se
modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios
de paridad o de referencia.
Los impuestos que se establecen por la presente ley no
constituirán base imponible del impuesto al valor agregado
en ninguna etapa de la importación, producción,
refinación y distribución ni en la venta al consumidor.
Los créditos fiscales serán deducibles de la base
imponible en la primera venta o en la importación.