Texto oficial
Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un
bono de $250.000, no imponible ni tributable, al personal de
planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con
fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al
personal a contrata asimilado a ella, y al personal de
planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que
hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero
transitorio de la ley Nº 19.891 y a los funcionarios a
contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado
Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha
ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días
contados desde la publicación de la presente ley, a los
funcionarios antes señalados que estén en servicio a la
fecha de dicha publicación.
También tendrán derecho a percibir el bono señalado
en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios
en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las
instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que
se hayan acogido al beneficio establecido en el Título II
de la ley Nº 19.882, en la oportunidad indicada en el
inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha
ley o se hayan acogido a dicho beneficio entre el 1 de enero
de 2004 y el 1 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.
Para estas personas el referido bono se incrementará, por
única vez, según la planta a la cual pertenecían o
estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en
alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para
los que pertenecían a la planta directiva o de
profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 ara
los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo
asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la
planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en
$300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares
o un cargo asimilado a ella.
También tendrán derecho a percibir el incremento
establecido en el inciso anterior, los funcionarios
señalados en el inciso primero siempre que se acojan al
beneficio establecido en el artículo séptimo del Título
II de la ley Nº 19.882 dentro de los 90 días siguientes a
la fecha de publicación de la presente ley.