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Artículo 2 del Decreto 841

Aprueba reglamento de la ley nº 20.032, que establece un sistema de atencion a la niñez y adolescencia a traves de la red de colaboradores acreditados del servicio nacional de menores, y su regimen de subvencion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242631 / 7323487.

Texto oficial

Artículo 2. No podrán ser reconocidas como colaboradores acreditados las personas jurídicas que tengan como miembros de su directorio, representante legal, gerentes o administradores a: 1) Personas que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; las que figuren en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley Nº 20.066; o las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos. 2) Funcionarios públicos que ejerzan funciones de fiscalización o control sobre los colaboradores acreditados. 3) Jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia creados por la ley 19.968. 4) Integrantes de los Consejos Técnicos de los Juzgados de Familia a que se refiere la ley 19.968. 5) Personas que se hayan desempeñado como directivo nacional o regional del Sename, durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento de la calidad de colaborador acreditado. 6) Personas naturales que hayan sido parte de un directorio, representantes legales, gerentes o administradores de un organismo colaborador, que haya sido condenado por prácticas antisindicales, infracción de los derechos fundamentales del trabajador o delitos concursales establecidos en el Código Penal, en el año anterior a la respectiva solicitud Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los números precedentes se aplicarán a las personas naturales, que soliciten su acreditación como colaboradores. La inhabilidad establecida en el numeral 1) de este artículo será aplicable a toda persona natural que desempeñe labores de trato directo con los niños, niñas y adolescentes atendidos.". Para efectos de lo señalado en este artículo, se entenderá que son gerentes o administradores, todas aquellas personas naturales que tengan poder para actuar en representación del organismo colaborador, de conformidad a la normativa vigente.