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Artículo 42 del Decreto 841

Aprueba reglamento de la ley nº 20.032, que establece un sistema de atencion a la niñez y adolescencia a traves de la red de colaboradores acreditados del servicio nacional de menores, y su regimen de subvencion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 242631 / 7323534.

Texto oficial

Artículo 42. Existirá un criterio denominado discapacidad, considerándose niño, niña o adolescente con discapacidad, a todo aquél que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 19.284. En el caso de la discapacidad mental, se entenderá disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social, lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales. Para los efectos de la determinación del factor asociado a este criterio se distinguirá: CATEGORIAS FACTOR Discapacidad mental grave o profunda comprenderá a aquellos niños, niñas o adolescentes cuyo rendimiento intelectual sea igual o inferior a 34 puntos de coeficiente intelectual. 42.5% Discapacidad física o sensorial. Comprenderá aquellos niños, niñas o adolescentes que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. 25% Discapacidad mental discreta o moderada. Comprenderá aquellos proyectos dirigidos a la atención de niños, niñas y adolescentes cuyo rendimiento intelectual es inferior a 70 puntos y superior a 34 puntos de coeficiente intelectual. 20% Sin discapacidad. 0% Este criterio se aplicará a la línea Centros Residenciales, cuando corresponda, en la parte variable de los costos y al programa de familias de acogida para niños y niñas con discapacidad grave o profunda. Tratándose del programa de protección en general ambulatorio para niños con discapacidad previsto en el artículo 39, letra d), iv), del presente reglamento la única categoría y factor asociado a aplicar será el de discapacidad grave o profunda.