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Artículo 29 de la Ley 3.845 · Lei num. 3,845, que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria i los cheques

Lei num. 3,845, que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria i los cheques

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24290 / 7167420.

Texto oficial

Art. 29. En caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las dilijencias siguientes: 1.° Dará aviso escrito del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por diez dias; 2.° Publicará el aviso del hecho, en un diario de la localidad durante cinco dias; 3.° Requerirá del librador i endosantes, dentro del mismo plazo, la anulacion del cheque estraviado i el otorgamiento de otro nuevo a su favor; 4.° En subsidio acudirá al juez para que prohiba al librado el pago del cheque estraviado. El Juez resolverá breve i sumariamente, previa caucion que garantice las resultas. La caucion subsistirá por el término de un año si no se hubiere trabado lítis ni hubiere mérito para cancelarla.