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Artículo 4 de la Ley 3.924

Ley 3.924

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24354 / 7167566.

Texto oficial

ART. 4.° Los Reglamentos particulares de las Asociaciones o Comitées deben ser sometidos a la aprobacion del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Guerra, i previo informe del Comité Central. Los que se hayan establecido con anterioridad a la presente lei, deberán solicitar dicha aprobacion dentro del término de seis meses contados desde la fecha en que se dicte, por el Presidente de la República, el Reglamento Jeneral de la Cruz Roja Chilena.